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Con este Real Decreto-Ley se pretende dar respuesta  adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito laboral como consecuencia de la situación actual, derivada de la crisis sanitaria provocada por el covid-19.

Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por Fuerza Mayor

Se establece que continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del covid-19 las que ya entraran dentro del supuesto, mientras duren las causas que las llevaron a tal situación y como máximo hasta el 30 de junio de 2020.

Se encontraran en situación de fuerza mayor parcial derivada del covid-19 las empresas o entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado por causas de fuerza mayor, desde el momento en el que las causas aludidas permitan una recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad y primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

Además, deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado en el plazo de quince días desde la fecha de efectos de aquella. Esta renuncia, o la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial.

También deberán comunicar aquellas variaciones que se refieren a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, en número o en porcentaje de actividad de su jornada, cuando la flexibilización de las medidas que afectan a la actividad de la empresa permitan su reincorporación al puesto de trabajo.

Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por causas económicas, técnicas y organizativas y de producción:

La tramitación podrá iniciarse mientras esté vigente un Expediente de Regulación Temporal de Empleo por Fuerza Mayor si su fecha de inicio es posterior a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, y hasta el 30 de junio de 2020.

Si el ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicia tras la finalización de un ERTE por fuerza mayor, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

Medidas de protección por desempleo

Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.

Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del mismo RRDD resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades  que se encuentren en un ERTE por fuerza mayor, del abono de la aportación empresarial del trabajador, así como el relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que a 29 de febrero de 2020 tuvieran menos de 50 trabajadores o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social. Si estas empresas tuvieran cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos o más en situación de alta en la Seguridad Social la exoneración de la obligación de cotizar alcanzara al 75% de la aportación empresarial.

Las empresas y entidades que se encuentren en un ERTE por fuerza mayor parcial quedan exoneradas del abono de la prestación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en los porcentajes y condiciones siguientes:

  • Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.
  • Respecto de las personas trabajadoras de las empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores o asimilados a los mismos, en situación de alta, la exención alcanzará el 45% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada. Dicha comunicación se realizará (una por cada código de cuenta de cotización) mediante una declaración responsable que deberá presentarse antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente a través del Sistema de Remisión Electrónica de Datos en el ámbito de la Seguridad Social.

En este caso será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

Dichas exenciones no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, y serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.

Consideraciones sobre los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo

Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales no podrán acogerse a los ERTE por fuerza mayor.

Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los ERTE por fuerza mayor que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos ERTE, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la Seguridad Social.

No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

Además, se podrá establecer por acuerdo del Consejo de Ministros una prórroga del ERTE por fuerza mayor en atención a restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan a 30 de junio de 2020.

A su vez se podrá prorrogar las exenciones a la Seguridad Social mencionadas anteriormente o extenderlas a los ERTE basados en causas objetivas, así como las medidas de protección del desempleo del artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020  por el período de tiempo y porcentajes que en él se determinen.

Comisión de Seguimiento Tripartita Laboral

Se crea una Comisión de Seguimiento Tripartita Laboral del proceso de desconfinamiento integrada por personas designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y las organizaciones sindicales más representativas: Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

Esta Comisión tendrá como función principal el seguimiento de las medidas que, en el ámbito laboral, se están adoptando durante la fase de excepcionalidad atenuada; el intercambio de los datos e información recabada por las organizaciones integrantes y el Ministerio de Trabajo y Economía Social al respecto; así como la propuesta y debate de aquellas medidas que se propongan por este o por cualquiera de las organizaciones que la integran. Deberá ser consultada con antelación suficiente y con carácter previo a la adopción de las medidas recogidas en la disposición adicional primera.

Mantenimiento del empleo

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del Real  Decreto Ley que estamos tratando estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el ERTE, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.